«La regla general debe ser la declaración de los menores en
el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada
y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por
la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa«, afirma el Alto Tribunal en su sentencia 579/2019, de 26 de noviembre pasado.
Y añade con rotundidad: «Nuestra jurisprudencia no avala el
desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho
de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad»
Reglas a tener en cuenta para «navegantes» del Derecho.
se deben de tener muy presentes los siguientes principios sobre este asunto:
1. VELAR POR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
«Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los
Tribunales deben velar por la observancia del principio de
contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo«.
2. EL ACUSADO TIENE DERECHO A QUE SE INTERROGUE A LOS TESTIGOS DE CARGO
«El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo
consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6) e
implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las
garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, es
ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del
derecho de defensa».
3. LOS MENORES DEBEN DECLARAR EN EL JUICIO
«La regla general debe ser la declaración de los menores en
el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada
y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por
la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa«.
4. LA GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN LA INSTRUCCIÓN DEBE CONTINUAR EN EL PLENARIO
«Que se garantice el principio de contradicción en la fase de
instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en
la fase de plenario».
5. NO PUEDEN DEROGARSE LAS GARANTÍAS PROCESALES PORQUE HAYA UN MENOR VÍCTIMA
«En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral,
sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el
Estatuto de la Víctima (artículos 25 y 26), la Ley Orgánica del Poder
Judicial ( artículo 229) y la LECrim (artículos 325 y 707). La
presencia de un menor víctima del delito no supone una derogación de las
garantías procesales».
6. SI EL TRIBUNAL OPTA POR LA PRUEBA PRECONSTITUIDA TIENE
QUE RESPETAR ESCRUPULOSAMENTE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y EL DERECHO
DE DEFENSA
«Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que
en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio
de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta
cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades
procesales».
7. LAS DECLARACIONES DE LOS MENORES VÍCTIMAS DEL DELITO SON ESENCIALES
«La relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del
delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual-
es indudable , máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de
clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que
de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo».
8. LA CONTRADICCIÓN EN LA PRUEBA PRECONSTITUIDA NO TIENE EL MISMO VALOR QUE LA DEL JUICIO ORAL
«Por más que en la prueba preconstituida se garantizase la
contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a
la propia del juicio oral . Que se haya practicado una prueba
preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las
partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al
principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de
contradicción aplicable al juicio oral».
9. LA CONTRADICCIÓN PLENA SOLO SE PUEDE DAR EN EL JUICIO ORAL
«La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo
en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se
conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para
construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para
verificarla».
10. EXISTE UNA REGULACIÓN PROTECTORA EN LA METODOLOGÍA DE DECLARACIÓN DE LOS MENORES
«En los artículos 433, 448, 707, 730 de la LECRIM así como una
regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de
la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la
Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001,
relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del
Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y
el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada
por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11.2, 13 y 17, la Ley
204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito,
artículos 19 y 26».
11. NO ES ADMISIBLE DESPLAZAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PORQUE LA VÍCTIMA SEA UN MENOR
«No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de
contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la
víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que
por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de
defensa».
12. PARA TOMAR TAL DECISIÓN DEBE EXISTIR UN INFORME PREVIO QUE LO AVALE
«Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente,
o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar
por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el
juicio oral , por lo que no existe una especie de ‘presunción de
victimización secundaria’, sino que ésta debe reconocerse cuando el
Tribunal pueda ‘ponderar’ y valorar las circunstancias concurrentes en
cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia
de que prima esta vía por encima del principio de contradicción
mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba
preconstituida».
13. LA PRÁCTICA ANTICIPADA DE LA PRUEBA ES JUSTIFICABLE CUANDO SE PREVEAN LOS POSIBLE DAÑOS
«Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba
durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de
determinados delitos , con el fin de evitar los riesgos de victimización
secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad,
pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha
comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en
el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es
decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada«.
14. PERO NO PUEDE SERLO «A CUALQUIER PRECIO»
«Por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento».
15. SON EXIGIBLES RAZONES FUNDADAS Y EXPLÍCITAS DE «VICTIMIZACIÓN»
«La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia
de los menores en el juicio y darle ‘carta de naturaleza’ es la
exigencia de razones fundadas y explícitas de ‘victimización’, cuya
entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al
interrogatorio de las partes en el juicio oral».
16. LA EDAD DEL MENOR EN EL MOMENTO DEL JUICIO ES UN DATO A TENER EN CUENTA
«La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto.
Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del
mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la
edad del menor ‘al momento de la celebración del juicio oral’ es un dato
importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son
objeto de enjuiciamiento».
17. LA PRESENCIA DEL MENOR EN SALA ES PRIMORDIAL Y DEBEN TOMARSE MEDIDAS
«Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio
oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de
los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos
riesgos».
18. EL TRIBUNAL DEBE MOTIVAR LAS RAZONES PARA QUE EL MENOR NO COMPAREZCA
«La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor
debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los
menores, llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que
les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el
proceso penal referido a los menores».
19. SI NO SE CUMPLEN ESTAS CONDICIONES, LA DEFENSA PUEDE ARGUMENTAR INDEFENSIÓN MATERIAL POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA PRUEBA
«No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá
sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba y
corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva».
20. CONCLUSIÓN
«Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las
víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse
conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico, o
razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el
caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o
Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier
otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho
de la defensa a interrogar a los menores en el plenario».
En este caso, el Alto Tribunal deja muy claro que no existe
un derecho consustancial al hecho de ser menor que cercene el derecho de
la defensa a que las pruebas se practiquen en el plenario cuando existe
prueba preconstituida.